Art. 34

Supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 34 Supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados 1.   A los efectos del artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia apoyará a la Comisión en la supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados mediante la prestación de su asistencia a los organismos de acreditación y a las autoridades nacionales pertinentes, y mediante la realización de auditorías e inspecciones, tal como se dispone en los apartados 2 a 6. 2.   La Agencia dará apoyo a la acreditación armonizada de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, en particular proporcionado a los organismos de acreditación una orientación adecuada sobre los criterios de evaluación y los procedimientos utilizados para evaluar si los organismos notificados se ajustan a los requisitos del capítulo VI de la Directiva (UE) 2016/797, sirviéndose para ello de la Infraestructura europea de acreditación conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 3.   En el caso de organismos de evaluación de la conformidad notificados no acreditados según dispone el artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia podrá auditar su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/797. El Consejo de Administración adoptará el procedimiento de realización de las auditorías. 4.   La Agencia realizará informes de auditoría que examinen a las actividades contempladas en el apartado 3 y los enviará al organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente, al Estado miembro de que se trate y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora. Si la Agencia considera que dichas deficiencias impiden que el organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente ejerza efectivamente sus funciones en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, formulará una recomendación pidiendo al Estado miembro donde está establecido el organismo notificado que tome las medidas apropiadas, en un plazo pactado de común acuerdo, teniendo en cuenta la gravedad de la deficiencia. 5.   Cuando un Estado miembro no esté de acuerdo con la recomendación mencionada en el apartado 4, o no tome las medidas apropiadas a que se refiere dicho apartado, o un organismo notificado no de ninguna respuesta a la recomendación de la Agencia en el plazo de tres meses a partir de su recepción, la Agencia informará a la Comisión. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate sobre la cuestión y le solicitará que manifieste su posición sobre la recomendación. Cuando las respuestas proporcionadas se consideren insuficientes o el Estado miembro de que se trate no dé una respuesta a la solicitud de la Comisión en el plazo de tres meses a partir de su recepción, la Comisión podrá adoptar una decisión en un plazo de seis meses. 6.   La Agencia estará facultada para realizar inspecciones, con o sin anuncio previo, de los organismos de evaluación de la conformidad notificados al objeto de examinar ámbitos específicos de su actividad o de su funcionamiento, y en particular examinar documentos, certificados o registros relacionados con sus funciones contempladas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/797. En el caso de los organismos acreditados, la Agencia cooperará con los organismos nacionales de acreditación correspondientes. En el caso de los organismos de evaluación de la conformidad no acreditados, la Agencia cooperará con las autoridades nacionales pertinentes que reconocieron a los organismos notificados de que se trate. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a las normas generales, los métodos de trabajo y los procedimientos establecidos por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados deberán facilitar el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión y al Estado miembro de que se trate un informe de cada inspección.
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