Art. 36

Personal de las empresas ferroviarias

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 36 Personal de las empresas ferroviarias 1.   La Agencia ejercerá las funciones apropiadas relativas al personal de las empresas ferroviarias que le encomiendan los artículos 4, 22, 23, 25, 28, 33, 34, 35 y 37 de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). 2.   La Comisión podrá pedir a la Agencia que ejerza otras funciones en relación con el personal de las empresas ferroviarias con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/59/CE y formular recomendaciones relativas al personal de las empresas ferroviarias encargado de tareas de seguridad no reguladas por la Directiva 2007/59/CE. 3.   En relación con las funciones contempladas en los apartados 1 y 2, la Agencia celebrará consultas con las autoridades nacionales encargadas de los temas relativos al personal de las empresas ferroviarias. La Agencia podrá promover la cooperación entre tales autoridades, por ejemplo organizando las oportunas reuniones con sus representantes.
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