Art. 42

Vigilancia por parte de la autoridad nacional de control

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 42 Vigilancia por parte de la autoridad nacional de control 1.   Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control. La autoridad nacional de control estará encargada de vigilar, de manera independiente y con arreglo a su Derecho nacional, la licitud de la transferencia, extracción y eventual comunicación a Europol de datos personales por parte del Estado miembro de que se trate, y de examinar si tales transferencia, extracción o comunicación vulneran los derechos de los interesados en cuestión. A tal efecto, la autoridad nacional de control deberá tener acceso, en la unidad nacional o en los locales de los funcionarios de enlace, a los datos transmitidos por su Estado miembro a Europol de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables y a las inscripciones y la documentación mencionadas en el artículo 40. 2.   A efectos del ejercicio de esta función de control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y los documentos de sus respectivos funcionarios de enlace en Europol. 3.   Las autoridades nacionales de control controlarán, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, las actividades de las unidades nacionales y de los funcionarios de enlace, en la medida en que dichas actividades sean pertinentes para la protección de los datos personales. Mantendrán asimismo informado al SEPD de las acciones que puedan emprender con respecto a Europol. 4.   Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que verifique la legalidad de la transferencia o la comunicación a Europol de datos que le conciernan, en cualquier forma, y el acceso a los datos por parte del Estado miembro de que se trate. Ese derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que se presente la solicitud.
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