Art. 43

Vigilancia por parte del SEPD

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 43 Vigilancia por parte del SEPD 1.   El SEPD se encargará de vigilar y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales por Europol, y de asesorar a Europol y a los interesados sobre cualquier cuestión relativa al tratamiento de los datos personales. A tal fin, deberá cumplir los cometidos que le incumben según el apartado 2, y ejercerá las competencias que le son conferidas en virtud del apartado 3 cooperando estrechamente al mismo tiempo con las autoridades nacionales de control de conformidad con el artículo 44. 2.   El SEPD tendrá los siguientes cometidos: a) atender e investigar las quejas e informar al interesado, en un plazo razonable, del curso dado a las mismas; b) efectuar pesquisas por iniciativa propia o a raíz de una queja e informar a los interesados de los resultados en un plazo razonable; c) vigilar y garantizar la aplicación del presente Reglamento y de cualquier otro acto de la Unión relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por Europol; d) asesorar a Europol, por propia iniciativa o en respuesta a una consulta, sobre todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de los datos personales, en particular antes de la elaboración de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de los datos personales; e) llevar un registro de los nuevos tipos de operaciones de tratamiento que se le hayan notificado en virtud del artículo 39, apartado 1, y que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 39, apartado 4; f) efectuar una consulta previa sobre los tratamientos que se le hayan notificado. 3.   El SEPD podrá, en virtud del presente Reglamento: a) asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos; b) remitir el asunto a Europol en caso de presunta violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y, en su caso, formular propuestas encaminadas a subsanar esa violación y mejorar la protección de los interesados; c) ordenar que se atiendan las solicitudes para ejercer determinados derechos en relación con los datos cuando se hayan denegado tales solicitudes en violación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37; d) dirigir una advertencia o una amonestación a Europol; e) ordenar a Europol que efectúe la rectificación, restricción, cancelación o destrucción de datos personales que hayan sido tratados en violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y notificar de dichas medidas a los terceros a quienes se hayan divulgado dichos datos; f) prohibir temporal o definitivamente las operaciones de tratamiento por parte de Europol que violen las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales; g) remitir el asunto a Europol y, en caso de necesidad, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; h) remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las condiciones previstas en el TFUE; i) intervenir en los procesos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 4.   El SEPD será competente para: a) obtener de Europol acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para sus pesquisas; b) obtener acceso a todos los locales en los que Europol lleva a cabo sus actividades, cuando hubiera motivos razonables para suponer que en ellos se lleva a cabo una actividad cubierta por el presente Reglamento. 5.   El SEPD elaborará un informe anual sobre las actividades de supervisión que tengan por objeto Europol tras consultar a las autoridades nacionales de control. Este informe formará parte del informe anual del SEPD contemplado en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 45/2001. Este informe incluirá información estadística sobre quejas, pesquisas e investigaciones realizadas con arreglo al apartado 2, así como transferencias de datos personales a países terceros y organizaciones internacionales, casos de consulta previa, y uso de las competencias establecidas en el apartado 3. 6.   El SEPD, sus funcionarios y el resto del personal de la Secretaría del SEPD estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con el artículo 67, apartado 1.
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