Art. 44
Cooperación entre el SEPD y las autoridades nacionales de control
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 44
Cooperación entre el SEPD y las autoridades nacionales de control
1. El SEPD actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de control en cuestiones que requieran una intervención nacional, en particular si el SEPD o una autoridad nacional de control detectan discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o transferencias potencialmente ilícitas en la utilización de los canales de Europol para el intercambio de información, o en el contexto de cuestiones planteadas por una o varias autoridades nacionales de control sobre la aplicación y la interpretación del presente Reglamento.
2. El SEPD recurrirá a los conocimientos y la experiencia de las autoridades nacionales de control para el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 43, apartado 2. Teniendo debidamente en cuenta el principio de subsidiariedad y proporcionalidad, cuando realicen inspecciones conjuntas con el SEPD, los miembros y el personal de las autoridades nacionales de control tendrán competencias equivalentes a las contempladas en el artículo 43, apartado 4, y estarán vinculados por una obligación equivalente a la dispuesta en el artículo 43, apartado 6. El SEPD y las autoridades nacionales de control, cada uno dentro de su ámbito de competencias, intercambiarán información pertinente y se prestarán asistencia mutua en la realización de auditorías e inspecciones.
3. El SEPD mantendrá plenamente informadas a las autoridades nacionales de control de todas las cuestiones que les afecten directamente o que les conciernen de otra manera. A petición de una o varias autoridades nacionales de control, el SEPD les informará sobre cuestiones específicas.
4. En casos relativos a datos procedentes de uno o más Estados miembros, en particular en los casos mencionados en el artículo 47, apartado 2, el SEPD deberá consultar a las autoridades nacionales de control de que se trate. El SEPD no tomará una decisión sobre la adopción de ulteriores medidas antes de que dichas autoridades nacionales de control le informen de su posición en un plazo por él especificado, que no será inferior a un mes ni superior a tres meses. El SEPD tendrá en cuenta al máximo la posición de las autoridades nacionales de control de que se trate. En los casos en que el SEPD no tenga intención de seguir la posición de dichas autoridades, les informará de ello, aducirá una justificación y presentará el asunto para debate al Consejo de Cooperación creado por el artículo 45, apartado 1.
En los casos que el SEPD considere sumamente urgentes, podrá decidir actuar inmediatamente. En dichos casos, el SEPD informará inmediatamente a las autoridades nacionales de control interesadas y justificará el carácter urgente de la situación, así como las medidas que ha adoptado.
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