Art. 8
Estudios piloto
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 8
Estudios piloto
1. Siempre que se requiera información de base mejorada para calcular los índices armonizados, o cuando se identifique la necesidad de mejorar la comparabilidad de los índices armonizados en los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 4, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha estudios piloto, que los Estados miembros lleven a cabo con carácter voluntario.
2. El presupuesto general de la Unión contribuirá, cuando proceda, a la financiación de dichos estudios piloto.
3. Los estudios piloto evaluarán la viabilidad de obtener información de base mejorada o de adoptar nuevos enfoques metodológicos.
4. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de información de base mejorada o nuevos enfoques metodológicos en relación con los costes adicionales de elaboración de los índices armonizados.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen, si procede, los resultados principales de los estudios piloto.
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