Art. 9

Garantía de calidad

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 9 Garantía de calidad 1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados proporcionados. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat): a) informes de calidad anuales normalizados, que traten los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; b) inventarios actualizados anualmente que contengan detalles sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados; c) otra información conexa, con el detalle necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat). 3.   En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una parte de los mismos, informará de ello a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que tal modificación entre en vigor. El Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del impacto del cambio. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se establecerán los requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido de los informes de calidad anuales normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para proporcionar los inventarios a la Comisión (Eurostat). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
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