Art. 5

Requisitos sobre los datos

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 5 Requisitos sobre los datos 1.   La información de base recogida por los Estados miembros para los índices armonizados y sus subíndices será representativa de la situación del respectivo Estado miembro. 2.   Los datos se obtendrán de unidades estadísticas tal como las define el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (8) o de otras fuentes, siempre que permitan cumplir las condiciones de comparabilidad de los índices armonizados a las que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento. 3.   Las unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la recogida o el suministro de la información de base, según les sea requerido. Las unidades estadísticas deberán proporcionar información de base precisa y completa a los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados. 4.   Previa petición de los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados, las unidades estadísticas facilitarán, cuando se disponga de ellos, registros de transacciones en formato electrónico, como datos de escáner, con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de dichos índices. 5.   El período de referencia común del índice para los índices armonizados será 2015. Dicho período de referencia del índice se utilizará para las series históricas completas de todos los índices armonizados y sus subíndices. 6.   Los índices armonizados y sus subíndices se reajustarán sobre la base de un nuevo período de referencia común del índice en caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados que se adopte con arreglo al presente Reglamento, o cada diez años desde el último reajuste a partir de 2015. El reajuste del período de referencia del índice surtirá efecto: a) en el caso de los índices mensuales, con el índice de enero del año siguiente al del período de referencia del índice; b) en el caso de los índices trimestrales, con el índice del primer trimestre del año siguiente al del período de referencia del índice. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 7.   Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar ni a transmitir: a) los subíndices del IPCA y del IPCA-IC que representen menos del uno por mil del gasto total; b) los subíndices del índice de precios OOH y los subíndices del IPV que representen menos del uno por cien del gasto total relativo a las viviendas ocupadas por sus propietarios y del total de las adquisiciones de viviendas, respectivamente. 8.   Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los siguientes subíndices de la ECOICOP, bien porque no se incluyan en el gasto en consumo monetario final de los hogares o bien porque el grado de armonización metodológica aún no sea suficiente: 02.3 Estupefacientes, 09.4.3 Juegos de azar, 12.2 Prostitución, 12.5.1 Seguro de vida, 12.6.1 SIFMI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, con objeto de modificar la lista que se establece en el presente apartado, a fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC.
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