Art. 4

Comparabilidad de los índices armonizados

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 4 Comparabilidad de los índices armonizados 1.   Para que los índices armonizados se consideren comparables, cualquier diferencia entre Estados miembros a todos los niveles de detalle solo reflejará diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto. 2.   Los subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado un índice que, según estimaciones, difiera sistemáticamente en: a) 0,1 puntos porcentuales o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso del IPCA y del IPCA-IC; b) un punto porcentual o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices de precios OOH y del IPV. En caso de que los cálculos a los que se refiere el párrafo primero no sean posibles, los Estados miembros enunciarán en detalle las consecuencias de utilizar una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente Reglamento. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo I, para asegurar la comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional con arreglo a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas. 4.   Con el fin de garantizar condiciones uniformes al elaborar índices armonizados comparables y para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán en mayor medida la metodología y los métodos mejorados basados en los estudios piloto de carácter voluntario que se mencionan en el artículo 8. Tales actos de ejecución se referirán a: i) el muestreo y la representatividad, ii) la recogida y el tratamiento de los precios, iii) las sustituciones y los ajustes de calidad, iv) el cálculo de índices, v) las revisiones, vi) los índices especiales, vii) el tratamiento de productos en ámbitos específicos. La Comisión velará por que esos actos de ejecución no impongan una carga significativa adicional sobre los Estados miembros ni sobre los informantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 5.   Con el fin de elaborar los índices armonizados, para tener en cuenta el progreso técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de los estudios piloto a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, la Comisión estará facultada para modificar el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, añadiendo elementos a la lista que en ese apartado se establece, siempre que tales elementos adicionales no se solapen con los ya existentes ni alteren el alcance o la naturaleza de los índices armonizados tal como se establecen en el presente Reglamento.
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