Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«productos», los bienes y servicios, tal como se definen en el anexo A, apartado 3.01, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («SEC 2010»);
2)
«precios de consumo», los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos individuales por medio de transacciones monetarias;
3)
«precios de la vivienda», los precios de transacción de viviendas adquiridas por los hogares;
4)
«precios de adquisición», los precios efectivamente pagados por los compradores por los productos, más los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, tras deducir los descuentos sobre los precios o costes normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de la adquisición;
5)
«precios administrados», los precios que fija directamente la administración pública o sobre los que esta influye en gran medida;
6)
«índice de precios de consumo armonizado» o «IPCA», el índice de precios de consumo comparable elaborado por cada Estado miembro;
7)
«índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes» o «IPCA-IC», el índice que mide la variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de los cambios en los tipos impositivos sobre los productos durante el mismo período;
8)
«tipo impositivo», un parámetro impositivo que puede ser un porcentaje determinado del precio o una cantidad absoluta impuesta sobre una unidad física;
9)
«índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios» o «índice de precios OOH», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes;
10)
«índice de precios de la vivienda» o «IPV», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares;
11)
«subíndice del IPCA o del IPCA-IC», el índice de precios de cualquiera de las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades («ECOICOP»), tal como figura en el anexo I;
12)
«índices armonizados», el IPCA, el IPCA-IC, el índice de precios OOH y el IPV;
13)
«indicador adelantado del IPCA», una estimación preliminar del IPCA proporcionada por los Estados miembros cuya moneda es el euro, que puede basarse en información provisional y, si es necesario, en una modelización adecuada;
14)
«índice de tipo Laspeyres», el índice de precios que mide la variación media de los precios entre el período de referencia de los precios y un período de comparación, utilizando los porcentajes de gasto de un período anterior al de referencia, y en el que los porcentajes de gasto se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios.
Un «índice de tipo Laspeyres» se define con la fórmula siguiente:
P representa el precio de un producto; 0 representa el período de referencia de los precios, y t es el período de comparación. Las ponderaciones (w) son los porcentajes de gasto de un período (b) anterior al de referencia de los precios y se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios 0;
15)
«período de referencia del índice», el período para el cual el índice se fija en 100 puntos;
16)
«período de referencia de los precios», el período con el que se compara el precio del período de comparación; para los índices mensuales, el período de referencia de los precios es diciembre del año anterior, mientras que para los índices trimestrales el período de referencia de los precios es el cuarto trimestre del año anterior;
17)
«información de base»:
a)
por lo que se refiere al IPCA y al IPCA-IC, los datos relativos a:
i)
los precios de adquisición de los productos que deben tenerse en cuenta para calcular los subíndices con arreglo al presente Reglamento,
ii)
las características que determinan el precio del producto,
iii)
la información sobre los impuestos e impuestos especiales recaudados,
iv)
la información relativa a si un precio es administrado parcial o totalmente, y
v)
las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura del consumo de los productos de que se trate;
b)
por lo que se refiere al índice de precios OOH, los datos relativos a:
i)
los precios de transacción de las viviendas que son nuevas para el sector de los hogares y de otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes, que hay que tener en cuenta para calcular el índice de precios OOH de conformidad con el presente Reglamento,
ii)
las características que determinan el precio de la vivienda y el de otros productos que adquieren los hogares en calidad de propietarios-ocupantes, y
iii)
las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;
c)
por lo que se refiere al IPV, los datos relativos a:
i)
los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular el IPV con arreglo al presente Reglamento,
ii)
las características que determinan el precio de la vivienda, y
iii)
las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;
18)
«hogar», un hogar tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010, con independencia de la nacionalidad o situación de residencia;
19)
«territorio económico de un Estado miembro», el territorio económico tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.05, del SEC 2010, pero incluidos los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del Estado miembro y excluidos los enclaves territoriales situados en el resto del mundo;
20)
«gasto en consumo monetario final de los hogares», la parte del gasto en consumo final efectuada:
—
por los hogares,
—
en transacciones monetarias,
—
en el territorio económico del Estado miembro,
—
en productos que se utilizan para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010,
—
en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos;
21)
«cambio significativo del método de elaboración», un cambio que se estima que afecta a la tasa de variación interanual de un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier período, en más de:
a)
0,1 puntos porcentuales en relación con el índice general del IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH o IPV,
b)
0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para cualquier división, grupo, clase o subclase de la ECOICOP (5 dígitos), respectivamente, para el IPCA o el IPCA-IC.
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