Art. 4

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 4 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia. La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código TARIC y Estado de procedencia. 2.   Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
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