Art. 2
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica en la Unión de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.
2. El apartado 1 comenzará a aplicarse en un plazo de veintiún días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 será expedido gratuitamente por las autoridades competentes de los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la presentación de una solicitud formulada por cualquier importador en la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo.
4. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades enumeradas en el anexo II será válido en toda la Unión.
5. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/478 o el anexo II del Reglamento (UE) 2015/755 para las importaciones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I de ese Reglamento.
6. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:
a)
el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y correo electrónico o fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;
b)
en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y correo electrónico o fax);
c)
la designación de las mercancías, especificando:
1)
su denominación comercial;
2)
el código TARIC;
3)
su origen y proveniencia;
d)
las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);
e)
el valor cif en la frontera de la Unión, en euros, de las mercancías;
f)
la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Unión».
El importador deberá también presentar pruebas comerciales de la intención de importar, tales como la copia del contrato de venta o compra o de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por la acería productora.
7. Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión:
a)
el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses;
b)
podrán renovarse los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados solo parcialmente.
8. Las autoridades competentes, en las condiciones fijadas por ellas, podrán autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y comprobantes deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten.
9. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.
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