Art. 4
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia.
La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código TARIC y Estado de procedencia.
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
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