Art. 71

Contrapartes elegibles

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 71 Contrapartes elegibles (Artículo 30 de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Además de las categorías que se establecen explícitamente en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, los Estados miembros podrán reconocer como contrapartes elegibles, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, de dicha Directiva, a las empresas que entren en una categoría de clientes que deban considerarse clientes profesionales con arreglo al anexo II, sección I, apartados 1, 2 y 3 de la mencionada Directiva. 2.   Cuando, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE, una contraparte elegible solicite ser tratada como cliente cuya actividad con la empresa de inversión está sujeta a los artículos 24, 25, 27 y 28 de dicha Directiva, la solicitud se realizará por escrito y en ella se indicará si el tratamiento como cliente minorista o cliente profesional se refiere a uno o varios servicios de inversión u operaciones o a uno o varios tipos de operaciones o productos. 3.   Cuando una contraparte elegible solicite ser tratada como cliente cuya actividad con la empresa de servicios de inversión está sujeta a los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE, pero no solicite expresamente ser tratada como cliente minorista, y la empresa de inversión esté de acuerdo con dicha petición, la empresa tratará a dicha contraparte elegible como cliente profesional. 4.   Cuando la contraparte elegible solicite expresamente ser tratada como cliente minorista, la empresa de inversión deberá tratarla como cliente minorista, aplicando las disposiciones relativas a las solicitudes dirigidas a recibir el trato destinado a los no profesionales que se especifican en el anexo II, sección I, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Directiva 2014/65/UE. 5.   Cuando un cliente solicite ser tratado como contraparte elegible, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, deberá seguirse el siguiente procedimiento: a) la empresa de servicios de inversión hará al cliente una clara advertencia escrita sobre las consecuencias de tal solicitud para dicho cliente, incluidas las protecciones de las que pueda verse privado; b) el cliente confirmará por escrito la solicitud de ser tratado como contraparte elegible, ya sea en general o con respecto a uno o varios servicios de inversión o a una operación determinada o un tipo de operación o producto, y hará constar que es consciente de las consecuencias de la protección que puede perder debido a la solicitud.
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