Art. 72

Conservación de registros

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 72 Conservación de registros (Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente y de modo que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la autoridad competente pueda acceder a ellos fácilmente y reconstituir cada una de las etapas fundamentales del procesamiento de cada operación; b) que sea posible verificar fácilmente cualquier corrección o modificación, y el contenido de los registros con anterioridad a dichas correcciones o modificaciones; c) que los registros no puedan manipularse o alterarse de otro modo; d) que permitan el uso de tecnologías de la información o cualquier otro recurso de explotación eficiente cuando el análisis de los datos no pueda realizarse fácilmente debido al volumen y a la naturaleza de los datos; y e) que los dispositivos de la empresa respeten los requisitos de llevanza de registros, independientemente de la tecnología utilizada. 2.   Las empresas de servicios de inversión mantendrán, como mínimo, los registros enumerados en el anexo I del presente Reglamento, en función de la naturaleza de sus actividades. La lista de registros contemplados en el anexo I del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones de llevanza de registros derivadas de otra legislación. 3.   Las empresas de servicios de inversión deberán, además, llevar registros escritos de todas las políticas y procedimientos que estén obligados a mantener de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Directiva 2014/57/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014, y sus respectivas disposiciones de ejecución. Las autoridades competentes podrán exigir a las empresas de servicios de inversión que lleven registros adicionales a los contemplados en la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento.
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