Art. 53
Asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 53
Asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente
(Artículo 24, apartados 4 y 7, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Las empresas de servicios de inversión que proporcionen asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente definirán y aplicarán un proceso de selección para evaluar y comparar una gama suficiente de instrumentos financieros disponibles en el mercado, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/65/UE. El proceso de selección deberá incluir los elementos siguientes:
a)
el número y la variedad de instrumentos financieros considerados serán proporcionados al alcance de los servicios de asesoramiento en materia de inversión ofrecidos por el asesor independiente en materia de inversión;
b)
el número y la variedad de instrumentos financieros considerados serán suficientemente representativos de los instrumentos financieros disponibles en el mercado;
c)
la cantidad de los instrumentos financieros emitidos por la propia empresa de servicios de inversión o por entidades estrechamente vinculadas a ella será proporcionada a la cantidad total de instrumentos financieros considerados; y
d)
los criterios de selección de los diversos instrumentos financieros incluirán todos los aspectos relevantes, como son los riesgos, los costes y la complejidad, así como las características de los clientes de la empresa de servicios de inversión, y garantizarán que la selección de los instrumentos que puedan recomendarse no se vea sesgada.
En caso de que tal comparación no sea posible debido al modelo de negocio o al alcance específico del servicio prestado, la empresa de servicios de inversión que preste asesoramiento en materia de inversión no se presentará como independiente.
2. Una empresa de servicios de inversión que preste asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente y que se centre en determinadas categorías o en una determinada gama de instrumentos financieros deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
la empresa se promocionará de forma que solo tenga por objeto atraer clientes con una preferencia por esas categorías o gama de instrumentos financieros;
b)
la empresa deberá pedir a los clientes que indiquen que solo están interesados en invertir en la categoría o la gama especificada de instrumentos financieros; y
c)
antes de la prestación del servicio, la empresa deberá asegurarse de que su servicio sea conveniente para cada nuevo cliente comprobando que su modelo de negocio se ajuste a las necesidades y objetivos del cliente, y la gama de instrumentos financieros sea idónea para el cliente; si no es así, la empresa no prestará ese servicio al cliente.
3. Una empresa de servicios de inversión que ofrezca asesoramiento en materia de inversión tanto de forma independiente como no independiente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
con suficiente antelación antes de la prestación de sus servicios, la empresa de servicios de inversión comunicará a sus clientes, en un soporte duradero, si el asesoramiento será independiente o no independiente, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE y las pertinentes disposiciones de ejecución;
b)
la empresa de servicios de inversión se presentará como independiente en relación con los servicios para los que preste asesoramiento en materia de inversión de forma independiente, y
c)
la empresa de servicios de inversión establecerá unos requisitos de organización y controles adecuados a fin de garantizar que ambos tipos de servicios de asesoramiento y de asesores estén claramente separados entre sí y que los clientes no puedan confundirse en cuanto al tipo de asesoramiento que reciben y obtengan el tipo de asesoramiento conveniente para ellos; la empresa de servicios de inversión no permitirá que una persona física preste asesoramiento tanto independiente como no independiente.
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