Art. 20
Acceso electrónico directo
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 20
Acceso electrónico directo
(Artículo 4, apartado 1, punto 41, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Se considerará que una persona no puede transmitir por vía electrónica órdenes acerca de un instrumento financiero directamente a un centro de negociación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 41, de la Directiva 2014/65/UE, si esa persona no puede decidir discrecionalmente la fracción de segundo exacta de introducción de la orden y el tiempo de vida de la orden dentro de ese intervalo.
2. Se considerará que una persona no puede efectuar esa transmisión electrónica directa de órdenes si se lleva a cabo a través de mecanismos para la optimización de los procesos de ejecución de órdenes que determinan los parámetros de la orden, a excepción del centro o centros donde deba presentarse la orden, a menos que estos mecanismos estén integrados en los sistemas de los clientes y no en los del miembro o participante de un mercado regulado o un SMN o de un cliente de un SOC.
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