Art. 6
Operaciones admisibles
En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 6
Operaciones admisibles
1. Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto informar a los consumidores de los Estados miembros sobre el consumo responsable de vino y el riesgo asociado con el consumo nocivo de alcohol y sobre el régimen de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas en relación con la calidad específica, la reputación u otras características del vino que se deban a su entorno u origen geográfico.
2. Las actividades informativas que se enmarquen en el apartado 1 podrán realizarse por medio de campañas de información o con la participación en actos, ferias o exposiciones que tengan relevancia a nivel nacional o de la Unión.
3. La información divulgada se basará en las cualidades intrínsecas del vino o en sus características y no podrá tener por objeto marcas comerciales ni fomentar el consumo de vinos concretos en razón de su origen específico. Sin embargo, el origen de un vino podrá indicarse como parte de la actividad informativa.
4. Toda información que se difunda sobre los efectos del consumo de vino en la salud y en la conducta se basará en datos científicos generalmente reconocidos y será compatible con el enfoque de las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se realicen las operaciones.
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