Art. 49
Anticipos
En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 49
Anticipos
Los Estados miembros podrán disponer que se anticipe a los beneficiarios ayuda para una operación determinada o para cualquier acción única cubierta por la solicitud de ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 50, 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que el beneficiario haya constituido una fianza adecuada.
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