Art. 17

Requisitos aplicables a los módulos de generación de electricidad síncronos de tipo B

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 17 Requisitos aplicables a los módulos de generación de electricidad síncronos de tipo B 1.   Los módulos de generación de electricidad síncronos de tipo B deberán cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13, excepto su apartado 2, letra b), y en el artículo 14. 2.   Los módulos de generación de electricidad síncronos de tipo B deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales en relación con la estabilidad de la tensión: a) en cuanto a la capacidad de potencia reactiva, el gestor de red pertinente deberá tener derecho a especificar la capacidad de un módulo de generación de electricidad síncrono para proporcionar potencia reactiva; b) en cuanto al sistema de control de tensión, un módulo de generación de electricidad síncrono deberá estar equipado con un sistema de control de la excitación automático y permanente que pueda proporcionar una tensión constante a los terminales del alternador a una consigna ajustable sin que sea inestable en todo el rango de funcionamiento del módulo de generación de electricidad síncrono. 3.   En relación con la robustez, los módulos de generación de electricidad síncronos de tipo B deberán ser capaces de contribuir a la recuperación de la potencia activa después de una falta. El GRT pertinente deberá especificar la magnitud y el tiempo de recuperación de la potencia activa.
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