Art. 11

Admisión como miembros de EURES (que no sean SPE) y como socios de EURES

En vigor desde 13 abr 2016
Artículo 11 Admisión como miembros de EURES (que no sean SPE) y como socios de EURES 1.   Sin dilaciones indebidas, y a más tardar el 13 de mayo de 2018, cada Estado miembro habrá establecido un sistema para la admisión de organizaciones como miembros y socios de EURES, para supervisar sus actividades y para comprobar que respetan la legislación aplicable a la hora de aplicar el presente Reglamento y, en caso de necesidad, para revocar su admisión. Este sistema deberá ser transparente, proporcionado, respetará los principios de igualdad de trato a las organizaciones solicitantes y las garantías procesales y proporcionará vías de recurso suficientes para que la protección jurídica sea eficaz. 2.   A efectos del sistema a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros establecerán los requisitos y criterios necesarios para la admisión de miembros y socios de EURES. Dichos criterios o requisitos contendrán al menos los criterios mínimos comunes establecidos en el anexo I. Los Estados miembros podrán establecer criterios o requisitos adicionales que sean necesarios a efectos de la correcta aplicación de las normas aplicables a las actividades de los servicios de empleo y a la gestión eficaz de las políticas del mercado de trabajo en su territorio. 3.   Las organizaciones que operen legalmente en un Estado miembro podrán solicitar convertirse en socios de EURES, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el sistema establecido al que se refiere el apartado 1. Cualquier organización que solicite convertirse en miembro de EURES se comprometerá en su solicitud a cumplir todas las obligaciones que incumben a los miembros de conformidad con el presente Reglamento, entre ellas la de desarrollar todas las tareas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c). 4.   Cualquier organización establecida legalmente en un Estado miembro podrá únicamente solicitar ser socio de EURES, con sujeción a las condiciones que figuran en el presente Reglamento y al sistema a que hace referencia el apartado 1, siempre que justifique debidamente que puede realizar una o dos de las tareas enumeradas en el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c), pero no las tres, ya sea por razones de escala, recursos financieros o por la naturaleza de los servicios que normalmente presta la organización o la estructura organizativa, incluida la condición de organización sin ánimo de lucro. Cualquier organización que solicite convertirse en socio de EURES se comprometerá en su solicitud a cumplir todos los requisitos que incumben a los socios de EURES de conformidad con el presente Reglamento, y al menos una de las tareas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c). 5.   Los Estados miembros admitirán a las organizaciones solicitantes para que sean miembros o socios de EURES siempre que cumplan los criterios y requisitos aplicables indicados en los apartados 2, 3 y 4. 6.   Las ONC informarán a la Oficina Europea de Coordinación acerca de sus sistemas nacionales mencionados en el apartado 1, incluidos los criterios y requisitos adicionales a que hace referencia el apartado 2, de los miembros y socios de EURES admitidos de conformidad con dicho sistema y de toda denegación de admisión sobre la base del incumplimiento de la sección 1, apartado 1, del anexo I. La Oficina Europea de Coordinación transmitirá esta información a las restantes ONC. 7.   Los Estados miembros revocarán la admisión de los miembros y socios de EURES cuando dejen de cumplir los criterios o requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4. Las ONC informarán a la Oficina Europea de Coordinación de toda revocación de tal admisión así como de los motivos de la misma. La Oficina Europea de Coordinación transmitirá esta información a las restantes ONC. 8.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar un modelo para la descripción del sistema y procedimientos nacionales para compartir información entre los Estados miembros sobre los sistemas a que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
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