Art. 10

Coordinación de solicitudes en conflicto de surcos ferroviarios en virtud de acuerdos marco durante el procedimiento de programación

En vigor desde 7 abr 2016
Artículo 10 Coordinación de solicitudes en conflicto de surcos ferroviarios en virtud de acuerdos marco durante el procedimiento de programación 1.   Cuando, a causa de un conflicto con un acuerdo marco en vigor, no puedan satisfacerse las solicitudes de surcos ferroviarios de conformidad con la programación establecida en el artículo 45 de la Directiva 2012/34/UE, el administrador de infraestructuras celebrará una primera ronda de coordinación de conformidad con el artículo 46 de la mencionada Directiva. Esta ronda de coordinación deberá celebrarse aun en el caso de que las partes en el acuerdo marco hayan renunciado voluntariamente a sus períodos horarios. Si el administrador de infraestructuras no pudiera conciliar las solicitudes, evaluará los acuerdos marco y las solicitudes de surcos atendiendo a los criterios previstos en los apartados 2 y 3. Si, según esos criterios, los surcos solicitados permitiesen un mejor aprovechamiento de la infraestructura, y si los ingresos adicionales generados mediante la adjudicación de esos surcos compensasen como mínimo las posibles sanciones a que hace referencia el artículo 13 derivadas de la modificación o rescisión de uno o varios acuerdos marco en vigor, el administrador de infraestructuras solicitará la modificación de los acuerdos marco existentes para el siguiente período de horarios de servicio. 2.   El administrador de infraestructuras tendrá en cuenta los criterios siguientes: a) la modificación no comprometería la viabilidad del modelo de negocio del candidato titular de la capacidad marco, ni el modelo económico de un contrato de servicio público; b) la modificación no comprometería la viabilidad del modelo de negocio del propio administrador de infraestructuras si este solo gestiona la línea afectada; c) los resultados del acuerdo marco son inferiores cuando son evaluados según los criterios de prioridad aplicados a la adjudicación de los surcos en el procedimiento de confección de los horarios de servicio de conformidad con las normas de adjudicación de la capacidad a que hace referencia el artículo 39 de la Directiva 2012/34/UE, incluidas las establecidas en los artículos 47 y 49 de la mencionada Directiva; d) la capacidad total de que dispone o que solicite un candidato en la línea afectada sea importante; e) las necesidades comerciales legítimas del candidato cuando este haya demostrado su intención y recursos reales para usar la capacidad solicitada en el acuerdo marco; f) la longitud del servicio, incluidos los recorridos por otras redes, de una de las solicitudes en competencia sea notablemente más corta que la de la otra; g) la duración residual del acuerdo marco o del plan de negocio sea corta y la inversión haya sido amortizada totalmente o en gran parte. Los Estados miembros podrán establecer un orden de importancia de estos criterios en el marco de la adjudicación de capacidades a que se refiere el artículo 39 de la Directiva 2012/34/UE. 3.   Previa aprobación del organismo regulador, el administrador de infraestructuras podrá decidir introducir criterios adicionales a los enumerados en las letras a) a g). Si el administrador de infraestructuras decide ponderar de forma diferente los criterios, la ponderación deberá ser aprobada por el organismo regulador. 4.   En lo que se refiere al tráfico transfronterizo, los administradores de infraestructuras interesados podrán decidir conjuntamente aplicar criterios adicionales y modificar su ponderación. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el administrador de infraestructuras podrá decidir que, en el caso de solicitudes de surcos ferroviarios coincidentes, las normas de adjudicación de capacidad a que se refiere el artículo 39 de la Directiva 2012/34/UE, incluidos los criterios de prioridad aplicados en el marco del procedimiento anual de confección de los horarios de servicio de conformidad con los artículos 47 y 49 de la mencionada Directiva, se apliquen tanto a las solicitudes de surcos al amparo de un acuerdo marco como a todas las demás solicitudes de surcos. Si el administrador de infraestructuras así lo decidiese, y si el conflicto entre las solicitudes no pudiera resolverse tras la primera ronda de coordinación prevista en el apartado 1, aplicará asimismo las normas de adjudicación de capacidades previstas en el artículo 39 de la Directiva 2012/34/UE, incluidos los criterios de prioridad establecidos de conformidad con los artículos 47 y 49 de la mencionada Directiva. Si el administrador de infraestructuras decidiese aplicar el presente apartado, lo indicará claramente en el acuerdo marco convenido.
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