Art. 9

Coordinación en el caso de solicitudes en conflicto de acuerdos marco para cualquier momento posterior al final del siguiente período de horarios de servicio

En vigor desde 7 abr 2016
Artículo 9 Coordinación en el caso de solicitudes en conflicto de acuerdos marco para cualquier momento posterior al final del siguiente período de horarios de servicio 1.   Si el administrador de infraestructuras se encuentra con interferencias entre acuerdos marcos en vigor y solicitudes de acuerdos marco nuevos o modificados, o entre solicitudes de nuevos acuerdos marco, serán de aplicación los principios del procedimiento de coordinación de solicitudes de surcos previstos en el artículo 46, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/34/UE. 2.   El administrador de infraestructuras procurará obtener mediante la primera coordinación la mejor adecuación posible entre las solicitudes en conflicto, o entre una solicitud y los acuerdos marco en vigor. 3.   Cuando los acuerdos marco en vigor y las solicitudes de nuevos acuerdos marco, o las solicitudes de modificación de acuerdos, no puedan conciliarse tras una primera ronda de coordinación como consecuencia del rechazo por las partes interesadas de la solución propuesta por el administrador de infraestructuras, este evaluará esas solicitudes y, cuando proceda, esos acuerdos marco en vigor teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 10, apartados 2 a 4. 4.   Atendiendo a la evaluación prevista y de conformidad con el apartado 3, el administrador de infraestructuras efectuará una segunda ronda de coordinación. Si la segunda ronda de coordinación resultase infructuosa, y si el acuerdo marco solicitado contempla un mejor aprovechamiento de la infraestructura, el administrador de infraestructuras solicitará la modificación de la capacidad adjudicada en virtud de los acuerdos marco en vigor. 5.   Si la segunda ronda de coordinación resultase infructuosa, y si el acuerdo marco solicitado no contempla un mejor aprovechamiento de la infraestructura que uno o varios de los acuerdos marco existentes en conflicto, el administrador de infraestructuras denegará la solicitud. 6.   El administrador de infraestructuras podrá denegar una solicitud de acuerdo marco si los ingresos adicionales derivados de la celebración del nuevo acuerdo marco no compensasen como mínimo las posibles sanciones mencionadas en el artículo 13, con arreglo a la modificación a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo. 7.   Si no fuese posible satisfacer las solicitudes de acuerdos marco por motivos relacionados con la falta real o prevista de capacidad de infraestructura, el administrador de infraestructuras podrá declarar congestionado el tramo de infraestructura afectado de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2012/34/UE.
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