Art. 3
Obligación de conectarse al ERRU
En vigor desde 1 abr 2016
Artículo 3
Obligación de conectarse al ERRU
Los Estados miembros llevarán a cabo la interconexión de los registros electrónicos nacionales, contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, al ERRU de conformidad con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento.
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