Art. 5
Utilización del ERRU
En vigor desde 1 abr 2016
Artículo 5
Utilización del ERRU
1. Cuando intercambien información a través del ERRU, las autoridades competentes seguirán los procedimientos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros concederán a sus organismos responsables de los controles en carretera el acceso a la funcionalidad «Control de licencia comunitaria» del ERRU.
3. Cuando en los controles en carretera participen varios organismos de control nacionales, el Estado miembro decidirá a cuáles de esos organismos se les concederá el acceso a que se refiere el apartado 2.
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