Art. 5

Utilización del ERRU

En vigor desde 1 abr 2016
Artículo 5 Utilización del ERRU 1.   Cuando intercambien información a través del ERRU, las autoridades competentes seguirán los procedimientos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros concederán a sus organismos responsables de los controles en carretera el acceso a la funcionalidad «Control de licencia comunitaria» del ERRU. 3.   Cuando en los controles en carretera participen varios organismos de control nacionales, el Estado miembro decidirá a cuáles de esos organismos se les concederá el acceso a que se refiere el apartado 2.
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