Art. 41

Intereses comunes u opuestos significativos

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 41 Intereses comunes u opuestos significativos 1.   El valorador independiente no deberá tener intereses significativos, reales o potenciales, que sean comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente. 2.   A efectos del apartado 1, se considerará que un interés real o potencial es significativo cuando, con arreglo a la evaluación de la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, pueda influir o dar razonablemente la impresión de que influye en el juicio del valorador independiente al realizar la valoración. 3.   A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de, al menos, las partes siguientes: a) la alta dirección y los miembros del órgano de dirección de la entidad pertinente; b) las personas físicas o jurídicas que controlen a la entidad pertinente o posean una participación cualificada en ella; c) los acreedores que la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, identifique como significativos basándose en la información de que dispongan dichas autoridades; d) toda entidad del grupo. 4.   A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes las siguientes cuestiones: a) la prestación de servicios a la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3 por parte del valorador independiente, incluidos los servicios prestados en el pasado, y, en particular, la conexión entre dichos servicios y los elementos pertinentes para la valoración; b) las relaciones personales y financieras entre el valorador independiente y la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3; c) las inversiones u otros intereses financieros importantes del valorador independiente; d) en relación con las personas jurídicas, cualquier separación estructural u otras disposiciones que deban tomarse para hacer frente a todo aquello que constituya una amenaza para la independencia, como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, incluidas disposiciones para diferenciar a los miembros del personal que puedan estar involucrados en la valoración de los demás. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se considerará que una persona tiene intereses reales significativos comunes u opuestos a los de la entidad pertinente cuando el valorador independiente, en el año anterior a la fecha en que se evalúe la admisibilidad de esa persona para actuar en calidad de valorador independiente, haya llevado a cabo una auditoría legal de la entidad pertinente con arreglo a la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). 6.   Cualquier persona candidata a desempeñar la función de valorador independiente o que sea designada como valorador independiente deberá: a) aplicar, de conformidad con los códigos de ética y prácticas profesionales aplicables, políticas y procedimientos para determinar cualesquiera intereses reales o potenciales que puedan considerarse intereses significativos de conformidad con el apartado 2; b) notificar sin demora a la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo la tarea a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de que se trate, cualesquiera intereses reales o potenciales que, a juicio del valorador independiente, la autoridad pueda considerar en su evaluación intereses significativos de conformidad con el apartado 2; c) adoptar las medidas oportunas para garantizar que ninguno de los miembros del personal u otras personas que participen en la realización de la valoración tengan intereses significativos del tipo contemplado en el apartado 2.
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