Art. 7

Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: excepción

En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 7 Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: excepción En caso de fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 confirmado mediante una declaración pública del BCE, y hasta que el BCE declare públicamente que se ha corregido la situación a la que se hace referencia en el presente artículo, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) las entidades de crédito no estarán obligadas a cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.
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