Art. 93
Obligación de la autoridad competente en relación con la inscripción registral
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 93
Obligación de la autoridad competente en relación con la inscripción registral
La autoridad competente inscribirá:
a)
en el registro que se establece en el artículo 101, apartado 1, a los establecimientos, cuando el operador interesado haya facilitado la información requerida conforme al artículo 84, apartado 1;
b)
en el registro que se establece en el artículo 101, apartado 1, a los transportistas, cuando los interesados hayan facilitado la información requerida conforme al artículo 87, apartados 1 y 3;
c)
en el registro que se establece en el artículo 101, apartado 1, a los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento, cuando el operador interesado haya facilitado la información requerida conforme al artículo 90, apartado 1.
La autoridad competente asignará a cada establecimiento, transportista y operador a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a c), un número de registro exclusivo.
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