Art. 95
Autorización del estatus de establecimiento de confinamiento
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 95
Autorización del estatus de establecimiento de confinamiento
Los operadores de establecimientos que deseen obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán:
a)
solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1;
b)
desplazar animales en cautividad hacia o desde su establecimiento, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 137, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el artículo 137, apartado 2, únicamente después de que la autoridad competente haya concedido tal estatus a su establecimiento con arreglo a los artículos 97 y 99.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-95