Art. 84
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 84
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos
1. Los operadores de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad o bien donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deberán realizar lo siguiente antes de comenzar tales actividades, para registrar sus establecimientos de conformidad con el artículo 93:
a)
informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de este tipo bajo su responsabilidad;
b)
facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
i)
el nombre y la dirección del operador interesado,
ii)
la ubicación del establecimiento y la descripción de sus instalaciones,
iii)
las categorías, las especies y el número o la cantidad de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que tengan la intención de mantener en el establecimiento y la capacidad del mismo,
iv)
el tipo de establecimiento, y
v)
cualesquiera otros aspectos del establecimiento que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo.
2. Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
a)
cualquier cambio en los establecimientos de que se trate, relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
b)
el cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate.
3. Los establecimientos cuya autorización está sujeta al artículo 94, apartado 1, no tendrán la obligación de facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-84