Art. 84 · Obligación de los operadores de registrar los establecimientos

Art. 84

Obligación de los operadores de registrar los establecimientos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 84 Obligación de los operadores de registrar los establecimientos 1.   Los operadores de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad o bien donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deberán realizar lo siguiente antes de comenzar tales actividades, para registrar sus establecimientos de conformidad con el artículo 93: a) informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de este tipo bajo su responsabilidad; b) facilitar a la autoridad competente la información siguiente: i) el nombre y la dirección del operador interesado, ii) la ubicación del establecimiento y la descripción de sus instalaciones, iii) las categorías, las especies y el número o la cantidad de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que tengan la intención de mantener en el establecimiento y la capacidad del mismo, iv) el tipo de establecimiento, y v) cualesquiera otros aspectos del establecimiento que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo. 2.   Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio en los establecimientos de que se trate, relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b); b) el cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate. 3.   Los establecimientos cuya autorización está sujeta al artículo 94, apartado 1, no tendrán la obligación de facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
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