Art. 53
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas o jurídicas afectadas
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 53
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas o jurídicas afectadas
1. Si se sospecha de la presencia, en animales en cautividad, de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), además de la obligación de notificación establecida en el artículo 18, apartado 1, y hasta tanto la autoridad competente no adopte medidas de control de enfermedades con arreglo al artículo 54, apartado 1, y al artículo 55, apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los operadores y demás personas físicas y jurídicas afectadas tomen las medidas de control adecuadas previstas en el artículo 55, apartado 1, letras c), d) y e), para impedir que los animales, establecimientos y lugares afectados que estén bajo su responsabilidad transmitan la enfermedad de la lista a otros animales no afectados o a seres humanos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas que complementen las medidas de control de enfermedades con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
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