Art. 52

Bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 52 Bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico 1.   Los Estados miembros que hayan creado bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico para las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), para las que existan bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión velarán por que sus bancos nacionales cumplan los requisitos en materia de bioprotección, bioseguridad y biocontención establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra a), y en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, letra b). 2.   Los Estados miembros proporcionarán información actualizada a la Comisión, sobre: a) la existencia o la creación de los bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico a los que se refiere el apartado 1; b) los tipos de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico que haya en esos bancos, así como las cantidades; c) cualquier cambio en el funcionamiento de esos bancos. La Comisión considerará dicha información como clasificada y no se publicará. 3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en las que especifique el contenido, la frecuencia y el formato de los envíos de la información contemplada en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
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