Art. 236

Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 236 Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal: a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes; b) la situación sanitaria de los animales de los que proceden los productos reproductivos y los productos de origen animal y de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes; c) el tipo y la naturaleza de determinados productos reproductivos y productos de origen animal, los tratamientos, los métodos de transformación y cualquier otra medida de reducción del riesgo que se haya aplicado en el lugar de origen, envío de la partida o destino; d) el tipo de establecimiento y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino; e) el lugar de destino previsto; f) el uso previsto de los productos reproductivos y los productos de origen animal de que se trate; g) los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate dentro de la Unión; h) otros factores epidemiológicos; i) las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a los productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate.
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