Art. 237
Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 237
Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión
1. Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal únicamente si tales partidas van acompañadas de una de las opciones siguientes, o de ambas:
a)
un certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, salvo que el apartado 4, letra a), prevea una excepción;
b)
declaraciones u otros documentos, cuando así se requiera conforme a las normas adoptadas con arreglo al apartado 4, letra b).
2. Los Estados miembros no permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal salvo que un veterinario oficial del tercer país o territorio haya verificado y firmado el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), de conformidad con unos requisitos de certificación equivalentes a los dispuestos en el artículo 149, apartado 3, y el artículo 216, apartado 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 149, apartado 4, y al artículo 216, apartado 4.
3. Los Estados miembros permitirán que se sustituyan los certificados zoosanitarios que deben acompañar a los animales, productos reproductivos o productos de origen animal contemplados en el apartado 1 por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía TRACES, siempre que tales certificados electrónicos:
a)
contengan toda la información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo;
b)
aseguren la trazabilidad de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y la relación entre dichas partidas y el certificado zoosanitario electrónico.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
a)
las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, del presente artículo, en relación con las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y en las normas específicas de certificación zoosanitaria que se apliquen a dichas partidas, cuando estas partidas representen un riesgo insignificante para la salud pública y animal dentro de la Unión, debido a uno o varios de los factores siguientes:
i)
las especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate,
ii)
los métodos aplicados para mantener a los animales y el tipo de producción de tales especies, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate,
iii)
su uso previsto,
iv)
cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o que se atraviesen en tránsito, o bien después de la llegada al territorio de la Unión, que ofrezca una protección equivalente de la salud pública y animal dentro de la Unión a la contemplada en el presente Reglamento,
v)
las garantías ofrecidas por el tercer país o territorio de que se trate de cumplimiento de los requisitos de entrada en la Unión, demostrado por otro medio que no sea un certificado zoosanitario;
b)
las normas aplicables a las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión de ir acompañadas de declaraciones u otros documentos necesarios para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal de que se trate cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en las normas adoptadas con arreglo al artículo 234, apartado 2.
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