Art. 235
Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 235
Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales
La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca requisitos zoosanitarios en actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales:
a)
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
b)
la situación sanitaria de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;
c)
las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
d)
la edad y el sexo de los animales de que se trate;
e)
el origen de los animales de que se trate;
f)
el tipo de establecimiento de que se trate y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;
g)
el lugar de destino previsto;
h)
el uso previsto de los animales de que se trate;
i)
cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o de tránsito, o bien después de la llegada de los animales de que se trate al territorio de la Unión;
j)
los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de dichos animales dentro de la Unión;
k)
otros factores epidemiológicos;
l)
las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a las especies y las categorías de dichos animales.
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