Art. 236
Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 236
Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal
La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal:
a)
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
b)
la situación sanitaria de los animales de los que proceden los productos reproductivos y los productos de origen animal y de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;
c)
el tipo y la naturaleza de determinados productos reproductivos y productos de origen animal, los tratamientos, los métodos de transformación y cualquier otra medida de reducción del riesgo que se haya aplicado en el lugar de origen, envío de la partida o destino;
d)
el tipo de establecimiento y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;
e)
el lugar de destino previsto;
f)
el uso previsto de los productos reproductivos y los productos de origen animal de que se trate;
g)
los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate dentro de la Unión;
h)
otros factores epidemiológicos;
i)
las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a los productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate.
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