Art. 235 · Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales

Art. 235

Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 235 Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca requisitos zoosanitarios en actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales: a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes; b) la situación sanitaria de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes; c) las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes; d) la edad y el sexo de los animales de que se trate; e) el origen de los animales de que se trate; f) el tipo de establecimiento de que se trate y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino; g) el lugar de destino previsto; h) el uso previsto de los animales de que se trate; i) cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o de tránsito, o bien después de la llegada de los animales de que se trate al territorio de la Unión; j) los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de dichos animales dentro de la Unión; k) otros factores epidemiológicos; l) las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a las especies y las categorías de dichos animales.
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