Art. 188

Obligaciones de los transportistas relativas a la conservación de documentos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 188 Obligaciones de los transportistas relativas a la conservación de documentos 1.   Los transportistas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura o que se liberen en el medio natural conservarán y mantendrán documentos sobre: a) las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales acuáticos que transporten; b) las tasas de mortalidad durante el transporte de los animales de acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de que se trate, en la medida de lo posible, en función del tipo de transporte y de las especies de esos animales transportadas; c) los establecimientos de acuicultura y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades en los que haya estado el medio de transporte; d) todos los cambios de agua que hayan tenido lugar durante el transporte indicando, en particular, el origen del agua fresca y los lugares de evacuación del agua; e) la limpieza y desinfección de los medios de transporte. Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico. 2.   Los Estados miembros interesados podrán eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los transportistas que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes, siempre y cuando se garantice la trazabilidad. 3.   Los transportistas deberán conservar los documentos contemplados en el apartado 1: a) de tal manera que pueda presentarse inmediatamente a la autoridad competente a petición de esta; b) durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
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