Art. 188
Obligaciones de los transportistas relativas a la conservación de documentos
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 188
Obligaciones de los transportistas relativas a la conservación de documentos
1. Los transportistas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura o que se liberen en el medio natural conservarán y mantendrán documentos sobre:
a)
las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales acuáticos que transporten;
b)
las tasas de mortalidad durante el transporte de los animales de acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de que se trate, en la medida de lo posible, en función del tipo de transporte y de las especies de esos animales transportadas;
c)
los establecimientos de acuicultura y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades en los que haya estado el medio de transporte;
d)
todos los cambios de agua que hayan tenido lugar durante el transporte indicando, en particular, el origen del agua fresca y los lugares de evacuación del agua;
e)
la limpieza y desinfección de los medios de transporte.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
2. Los Estados miembros interesados podrán eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los transportistas que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes, siempre y cuando se garantice la trazabilidad.
3. Los transportistas deberán conservar los documentos contemplados en el apartado 1:
a)
de tal manera que pueda presentarse inmediatamente a la autoridad competente a petición de esta;
b)
durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
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