Art. 178

Autorización del estatus de establecimiento de acuicultura de confinamiento

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 178 Autorización del estatus de establecimiento de acuicultura de confinamiento Los operadores de establecimientos de acuicultura que deseen obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán: a) solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1; b) desplazar los animales de acuicultura hacia o desde su establecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 203, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, únicamente después de que la autoridad competente haya concedido tal estatus a su establecimiento con arreglo al artículo 181 o 183.
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