Art. 178
Autorización del estatus de establecimiento de acuicultura de confinamiento
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 178
Autorización del estatus de establecimiento de acuicultura de confinamiento
Los operadores de establecimientos de acuicultura que deseen obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán:
a)
solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1;
b)
desplazar los animales de acuicultura hacia o desde su establecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 203, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, únicamente después de que la autoridad competente haya concedido tal estatus a su establecimiento con arreglo al artículo 181 o 183.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-178