Art. 180

Obligación de los operadores de facilitar información con objeto de obtener una autorización

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 180 Obligación de los operadores de facilitar información con objeto de obtener una autorización 1.   A efectos de solicitar la autorización de un establecimiento conforme al artículo 176, apartado 1, el artículo 177, el artículo 178, letra a), y el artículo 179, los operadores deberán facilitar a la autoridad competente la información siguiente: a) el nombre y la dirección del operador de que se trate; b) la ubicación del establecimiento de que se trate y la descripción de sus instalaciones; c) las especies, categorías y cantidades (el número, volumen o peso) de los animales de acuicultura pertinentes para la autorización que haya en el establecimiento; d) el tipo de establecimiento de acuicultura; e) en el caso de autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura, datos que demuestren que el grupo en cuestión reúne las condiciones establecidas en el artículo 177; f) otros aspectos del modo de funcionamiento del establecimiento de acuicultura de que se trate, que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo; g) el suministro y la evacuación del agua del establecimiento; h) las medidas de bioprotección del establecimiento. 2.   Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán de antemano a la autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio en los establecimientos relativo a la información a que se hace referencia en el apartado 1; b) cualquier cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate. 3.   La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, normas respecto a la información que deben facilitar los operadores en su solicitud de autorización de los establecimientos, con arreglo al apartado 1, incluidos los plazos en los que deberá facilitarse dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
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