Art. 179

Autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 179 Autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán: a) asegurarse de que se haya obtenido la autorización necesaria de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (62), y b) solicitar a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 180, apartado 1, la autorización para el sacrificio o transformación de animales acuáticos a efectos del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra b), el artículo 62, el artículo 68, apartado 1, el artículo 79 y el artículo 80, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 63, el artículo 70, apartado 3 y el artículo 71, apartado 3.
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