Art. 127
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 127
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
1. Los operadores de establecimientos y mataderos que reciban animales terrestres en cautividad procedentes de otro Estado miembro deberán:
a)
verificar que:
i)
se disponga de los medios o métodos de identificación que se establecen en el artículo 112, letra a), el artículo 113, apartado 1, letra a), el artículo 114, apartado 1, letras a) y b), el artículo 115, letra a), y el artículo 117, letra a), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120,
ii)
se disponga de los documentos de identificación que se establecen en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 117, letra b), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120 y que estos se hayan cumplimentado correctamente;
b)
comprobar que los animales van acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 143 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letras b) y c), o de las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 151 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 151, apartados 3 y 4;
c)
informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los animales terrestres en cautividad recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:
i)
los animales terrestres en cautividad recibidos,
ii)
los medios o métodos de identificación a los que se hace referencia en la letra a), inciso i),
iii)
los documentos a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii), y en la letra b).
2. En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el operador aislará a los animales afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente del lugar de destino adopte una decisión al respecto.
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