Art. 125

Medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 125 Medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte 1.   Los operadores adoptarán las medidas preventivas adecuadas y necesarias para garantizar que: a) no se ponga en peligro la situación sanitaria de los animales terrestres en cautividad durante el transporte; b) las operaciones de transporte de animales terrestres en cautividad no causen la propagación potencial de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a personas y animales; c) se tomen medidas de limpieza y desinfección, y de control de insectos y roedores de los equipos y de los medios de transporte, así como otras medidas adecuadas de bioprotección en función de los riesgos que conlleven las operaciones de transporte de que se trate. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a: a) las condiciones y los requisitos para la limpieza y desinfección, y el control de insectos y roedores de los equipos y de los medios de transporte, así como al uso de biocidas a estos efectos; b) cualquier otra medida adecuada de bioprotección, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo.
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