Art. 4

Comercialización

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 4 Comercialización Los EPI solo se comercializarán si, en condiciones de mantenimiento adecuado y de utilización para su uso previsto, cumplen el presente Reglamento y no ponen en peligro la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes.
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