Art. 3

Definiciones

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «equipo de protección individual» (EPI): a) el equipo diseñado y fabricado para ser llevado puesto o ser sostenido por una persona para protegerse contra uno o varios riesgos para su salud o seguridad; b) los componentes intercambiables del equipo mencionado en la letra a) que sean esenciales para su función protectora; c) los sistemas de conexión para el equipo mencionado en la letra a) que no sean llevados puestos ni sean sostenidos por una persona, que estén diseñados para conectar dicho equipo a un dispositivo o estructura externos o a un punto de anclaje seguro, que no estén diseñados para estar fijados permanentemente y que no requieran maniobras de abrochado antes de su uso; 2)   «comercialización»: todo suministro de EPI para su distribución o utilización en el mercado de la Unión, realizado a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial; 3)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un EPI en el mercado de la Unión; 4)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un EPI o que lo manda diseñar o fabricar, y lo comercializa con su nombre o marca; 5)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas; 6)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión EPI procedentes de un país tercero; 7)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa EPI; 8)   «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; 9)   «especificación técnica»: un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe cumplir un EPI; 10)   «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; 11)   «acreditación»: una acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; 12)   «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; 13)   «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente Reglamento relativos a los EPI; 14)   «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, incluidas la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección; 15)   «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un EPI ya puesto a disposición del usuario final; 16)   «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un EPI que se encuentre en la cadena de suministro; 17)   «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos; 18)   «marcado CE»: el marcado por el que el fabricante indica que un EPI es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación.
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