Art. 6

Complementos familiares

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 6 Complementos familiares A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a complementos familiares establecidos por analogía con el artículo 67 del Estatuto y los artículos 1 a 3 del anexo VII del Estatuto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:300:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil