Art. 3
Transparencia
En vigor desde 26 feb 2016
Artículo 3
Transparencia
1. Para determinar si una práctica de mercado puede establecerse como PMA y si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado garantiza que se divulgue al público la siguiente información:
a)
antes de que una práctica de mercado se ejecute como PMA:
i)
las identidades de los beneficiarios y de las personas que la ejecutarán y la de quien, entre ellos, sea responsable de cumplir los requisitos de transparencia con arreglo a las letras b) y c) del presente apartado,
ii)
la identificación de los instrumentos financieros en relación con los cuales se aplicará la PMA,
iii)
el período durante el cual se realizará la PMA y las situaciones o condiciones que ocasionen la interrupción temporal, suspensión o derogación de su ejecución,
iv)
la identificación de los centros de negociación en los que se ejecutará la PMA y, en su caso, indicación de la posibilidad de ejecutar operaciones fuera de un centro de negociación,
v)
la referencia de los importes máximos de efectivo y del número de instrumentos financieros destinados a la ejecución de la PMA, si procede;
b)
una vez que la práctica de mercado se ejecute como PMA:
i)
con carácter periódico, datos pormenorizados de la actividad de negociación relativa a la ejecución de la PMA, como el número de operaciones ejecutadas, el volumen negociado, la magnitud media de las operaciones y la media de los diferenciales cotizados, así como los precios de las operaciones ejecutadas,
ii)
cualquier modificación de la información previamente divulgada sobre la PMA, incluidos los cambios relativos a los recursos disponibles en términos de efectivo e instrumentos financieros, cambios en la identidad de las personas que realizan la PMA, cualquier cambio en la asignación de efectivo o instrumentos financieros en las cuentas del beneficiario y las personas que ejecutan la PMA;
c)
cuando la práctica de mercado deje de ser ejecutada como PMA por iniciativa de la persona que ha venido realizándola, del beneficiario o de ambas:
i)
el hecho de que haya cesado la ejecución de la PMA,
ii)
una descripción de la manera en que se haya realizado la PMA,
iii)
las razones o causas del cese de la ejecución de la PMA.
A efectos de la letra b), inciso i), en caso de que se realicen operaciones múltiples en una única sesión de negociación, se pueden aceptar las cifras agregadas diariamente en relación con las categorías adecuadas de información.
2. Para determinar si una práctica de mercado puede establecerse como PMA y si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las autoridades competentes deberán examinar si la práctica de mercado garantiza que se les comunique la siguiente información:
a)
antes de que una práctica de mercado se ejecute como PMA, los convenios o contratos celebrados entre los beneficiarios identificados y las personas que realizarán la práctica de mercado una vez establecida como PMA, en caso de que dichos convenios o contratos sean necesarios para su ejecución;
b)
una vez que la práctica de mercado se ejecute como PMA, informes periódicos dirigidos a la autoridad competente en los que se ofrezcan datos pormenorizados sobre las operaciones ejecutadas y las operaciones de cualquier convenio o contrato celebrado entre el beneficiario y las personas que ejecuten la PMA.
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